Ordenanza Nº 1448: Habilitación y Funcionamiento Natatorios

Artículo Nº 1: A los fines de la presente Ordenanza se establecen las siguientes definiciones:

Natatorio: Conjunto constituido por la pileta de natación, el lugar que la circunda destinado a los bañistas y los locales anexos.

Recinto de pileta: Estadio destinado al uso exclusivo de los bañistas que incluye la pileta y el lugar que la circunda.

Pileta de natación: Receptáculo con agua destinado a la práctica de la natación.

Natatorio semipúblico: Se denomina así al utilizado con fines deportivos y/o recreativos cuyo acceso sea restringido para socios, miembros, alumnos, huéspedes, etc. La enumeración mencionada precedentemente no excluye que, si las circunstancias lo exigieran, se incorpora otras modalidades de natatorio especiales, por intermedio del Área  competente.

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Natatorio especial: Se denomina así al construido primordialmente con fines distintos al deportivo de esparcimiento. Sé incluyen como natatorios especiales los destinados a fines terapéuticos, los utilizados exclusivamente por discapacitados, ancianos, guarderías o escuelas de natación para niños pequeños (menores de dos años). La enumeración mencionada precedentemente no excluye que, si las circunstancias lo exigieran sé incorporen otras modalidades de natatorios especiales, por intermedio del Área  competente.-

HABILITACIÓN: ARTÍCULO 2º: Los natatorios públicos y semipúblicos, no podrán funcionar sin haber obtenido la habilitación de acuerdo a las normas de la presente Ordenanza. Deberán contar con un seguro que cubra los accidentes que pudieran sufrir los usuarios.-

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