Ordenanza Nº 1170: Geriátricos

ARTICULO 1º:   DEFINICION:

  1. Serán considerados Residencias para Personas Mayores todo establecimiento privado, con o sin fines de lucro, destinados exclusivamente al albergue de personas mayores, para su alojamiento, reposo, asistencia y cuidado integral.-

A los fines de esta ordenanza se consideran personas mayores a aquellas de edad no inferior a los sesenta (60) años. Permitiendo el alojamiento de personas de menor edad que la estipulada bajo exclusiva responsabilidad y prescripción médica.-

Las Residencias para Personas Mayores no podrán anexar ninguna otra actividad, como tampoco aceptar personas con enfermedades infectocontagiosas o con patologías psiquiátricas que presenten conductas agresivas.-

  • A los fines de la habilitación, funcionamiento y categorización las residencias estarán destinadas a alojar personas mayores semidependientes y dependientes.-

Se entiende como semidependiente a las personas que requieran parcial y eventualmente supervisión para su asistencia, alimento e higiene, vestido y demás necesidades de la vida diaria. Entendiéndose como dependiente a las personas con un grado avanzado de minusvalía física o psíquica que requiera asistencia continúa para su alimento, higiene, vestido y demás necesidades de la vida cotidiana.-

  1. Las residencias para Personas Mayores podrán prestar simultáneamente atención a personas dependientes establecido una metodología de funcionamiento interno que haga compatible la cohabitabilidad de ambos tipos de alojados.-
  • Al ingreso de toda persona mayor se presentará una historia clínica realizada por su médico de cabecera, que pasará a formar parte del legajo personal de cada residente y tendrá carácter de reservado.-
  • Tendrán acceso exclusivamente a este legajo el responsable de la residencia, el médico de cabecera, el médico del servicio de emergencia, enfermera y asistente social.

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