Modifícase los
artículos 12, 13, 15, 28, 37, 48, 65, 67 y 72 del Código Tributario Municipal,
Ordenanza Municipal Nº 884/96, los que quedarán redactados de la siguiente
forma:
RESPONSABLES
ARTÍCULO 12º:
Son responsables, quienes por imperio de la Ley, o
de éste Código, o de la Ordenanza Fiscal Anual, deban atender al pago de una
obligación fiscal ajena, en la forma y oportunidad que rija para los
contribuyentes, o que expresamente se establezca, las personas que administren
o dispongan de los bienes de los contribuyentes, las que participaren por sus
funciones públicas o por su oficio o profesión, en la formalización de actos u
operaciones que este Código considere
como hecho imponible o servicio retribuíble o beneficios que sean causas
de contribuciones y todos aquellos que éste Código o leyes especiales designen
como agentes de retención o percepción.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente,
están obligados a pagar los derechos, tasas y contribuciones en cumplimiento de
la deuda tributaria de los contribuyentes en la forma y oportunidad que rija
para aquellos o que expresamente se fijen para todos los responsables, bajo la
pena de las sanciones de éste Código o leyes especiales.:
- El cónyuge que perciba o disponga de todos los
créditos propios del otro,
- Los padres, tutores o curadores de incapaces,
- Los síndicos o liquidadores de las quiebras, síndicos
de los concursos civiles y/o comerciales, representantes de las sociedades en
liquidación, los administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a
falta de éstos, el cónyuge supérstite y los herederos,
- Los directores, gerentes, administradores y
demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones,
entidades, empresas y/o patrimonios que resulten contribuyentes,
- Los agentes de retención que este Código u
Ordenanzas Especiales designen.-
AGENTES DE RETENCIÓN Y PERCEPCIÓN
ARTÍCULO 13º:
La Municipalidad podrá imponer a determinados
grupos o categorías de contribuyentes y de personas físicas o jurídicas que
intervengan en la formalización de actos y operaciones que sean causa de
imposición o retribución de servicios administrativos, la obligación de actuar
como agentes de retención, percepción o información de los Derechos, Tasas y/o
Contribuciones que se originen como consecuencia de tales actos u operaciones,
como responsables directos.-
SOLIDARIDAD DE LOS RESPONSABLES
ARTÍCULO 15º:
Los responsables serán obligados solidarios del
contribuyente por el pago de los gravámenes adeudados, y responden con sus
bienes propios y solidariamente con otros responsables sin perjuicio de las
sanciones correspondientes a las infracciones cometidas:
- Todos los responsables enumerados en los incisos
1 a 4 del artículo 12º, por incumplimiento de cualquiera de sus deberes
impositivos, salvo que demuestren que el contribuyente los haya colocado en
imposibilidad de cumplir correcta e intempestivamente con su obligación,
- Los agentes de retención por los Derechos, Tasas
o Contribuciones que omitieron retener o que retenido dejaron de pagar a la
Municipalidad dentro de los quince (15) días de aquel en el que correspondía
efectuar la retención o percepción, si no acreditaren que los contribuyentes
han pagado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación solidaria que para
abonarlo existe a cargo de éstos desde los vencimientos estipulados, sin
perjuicio de los establecido en el Capítulo VIII de éste Código.
- Los obligados y responsables de acuerdo a las
disposiciones de este Código u Ordenanzas Especiales, lo son también por las
consecuencias del hecho u omisión de sus factores, agentes o dependientes,
incluyendo las sanciones y gastos correspondientes.
Igual responsabilidad les compete a aquellos que
intencionalmente o por su culpa, facilitaren el incumplimiento de las
obligaciones fiscales del contribuyente y demás responsables, sin perjuicio de
toda otra sanción que resultare pertinente. Los agentes de retención
responderán por los tributos que no hubieren retenido o ingresado al Municipio.
Los escribanos públicos y martilleros, están
obligados a solicitar a la Municipalidad una certificación de libre deuda, en
todos los actos en que intervengan, relacionados con bienes o actividades que
constituyan hechos imponibles, debiendo retener los importes necesarios a fin
de asegurar el cumplimiento de la obligación fiscal. El no cumplimiento de esta
disposición, los hace solidaria e ilimitadamente responsables por las deudas
existentes a la fecha de su intervención.
MEDIOS DE DETERMINACIÓN
ARTÍCULO 28º:
Procederá la determinación de oficio cuando no se
haya presentado la declaración jurada o se presumiere inexactitud o falsedad de
los datos en ella consignados, sea que se trate de gravámenes liquidados por el
propio contribuyente o responsable, o en los casos de determinación mixta.
La determinación de oficio se practicará sobre base cierta, cuando el
contribuyente o responsable suministre a la Municipalidad todos los elementos
justificatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos
imponibles de los gravámenes bajo procedimiento.
En caso contrario procederá la determinación de oficio sobre base
presunta que el Organismo Fiscal practicará en consideración a los indicios y
presunciones que permitan estimar en el caso particular la existencia y monto
de la obligación tributaria. Se admitirá a tal efecto, la determinación
efectuada en relación a explotaciones del mismo género, con generalidad suficiente.
Cuando la determinación de oficio se efectúe sobre base presunta en las
condiciones antes expuestas, el Organismo Fiscal no está obligado a considerar
los elementos de prueba que se aporten u ofrezcan en instancias posteriores.
El procedimiento de determinación de oficio se iniciará, por el Organismo
Fiscal, con una vista al contribuyente o responsable de las actuaciones
administrativas y de las impugnaciones o cargos que se formulen, proporcionando
detallado fundamento de los mismos, para que en el término de 15 (quince) días,
que podrá ser prorrogado por otro lapso igual y por única vez, formule por
escrito su descargo y ofrezca o presente las pruebas que hagan a su derecho.
Evacuada la vista o transcurrido el término señalado, el Organismo Fiscal
dictará resolución fundada determinando el tributo e intimando al pago dentro
de un plazo de 15 (quince) días.
La determinación deberá contener lo adeudado en concepto de tributos y,
en su caso, multa, con el interés resarcitorio y la actualización, cuando correspondiese,
calculados hasta la fecha que se indica en la misma, sin perjuicio de la
prosecución del curso de los mismos, con arreglo a las normas legales y
reglamentarias pertinentes.
En el supuesto que transcurrieran 90 (noventa) días desde la evacuación
de la vista o del vencimiento del término establecido en el quinto párrafo sin
que se dictare resolución, el contribuyente o responsable podrá requerir pronto
despacho. Pasados 30 (treinta) días de tal requerimiento sin que la resolución
fuere dictada, caducará el procedimiento, sin perjuicio de la validez de las actuaciones
administrativas realizadas, y el Municipio podrá iniciar –por única vez– un
nuevo proceso de determinación de oficio, previa autorización del Intendente
Municipal, de lo que se dará conocimiento dentro del término de 30 (treinta)
días con expresión de las razones que motivaron el evento y las medidas
adoptadas en el orden interno.
El procedimiento del presente artículo deberá ser cumplido también
respecto de aquellos en quienes se quiera efectivizar la responsabilidad
solidaria del artículo 15º.
Cuando la disconformidad respecto de las liquidaciones practicadas por el
Organismo Fiscal se limite a errores de cálculo, se resolverá sin
substanciación. Si la disconformidad se refiere a cuestiones conceptuales,
deberá dilucidarse a través de la determinación de oficio.
No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación
tributaria si –antes de ese acto– prestase el responsable su conformidad con
las impugnaciones o cargos formulados, la que surtirá entonces los efectos de
una declaración jurada para el responsable y de una determinación de oficio
para el Organismo Fiscal.
Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará
subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el
gravámen correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de este
Código.
La determinación del organismo Fiscal del gravamen, en forma cierta o
presuntiva, una vez firme, sólo podrá ser modificada en contra del
contribuyente en los siguientes casos:
- Cuando en la resolución
respectiva se hubiera dejado constancia del carácter parcial de la
determinación de oficio practicada y definidos los aspectos que han sido objeto
de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán susceptibles de modificación
aquellos aspectos no considerados expresamente en la determinación anterior.
- Cuando surjan nuevos elementos
de juicio o se compruebe la existencia de error, omisión o dolo en la
exhibición o consideración de los que sirvieron de base a la determinación
anterior (cifras de ingresos, egresos, valores de inversión, etc.).
INTERESES RESARCITORIOS
ARTÍCULO 37º:
Toda deuda por tributos, anticipos o ingresos a cuanta, retenciones o
percepciones, intereses y multas, que no se pague total o parcialmente a su
vencimiento, devengará automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna,
los intereses resarcitorios que fijará la Ordenanza Fiscal Anual, a efectos de
mantener el valor de la obligación tributaria y resarcir los daños ocasionados
por la demora en el ingreso público.
La obligación de abonar estos intereses subsiste no obstante la falta de
reserva por parte del Organismo Fiscal al percibir el pago de la deuda
principal y mientras no haya transcurrido el término de la prescripción para el
cobro de ésta.
En los casos de apelación judicial los intereses de este artículo
continuarán devengándose .
Asimismo la Ordenanza Fiscal podrá establecer la aplicación de intereses
punitorios los que serán aplicables en los casos en los que sea necesario
recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los créditos y multas
ejecutoriadas.
El interés punitorio será computable desde la fecha de la interposición
de la demanda.
Este interés no podrá ser superior en más de la mitad de la tasa
establecida por los intereses resarcitorios.
PROCEDIMIENTO PREVIO
ARTÍCULO 48º:
El Organismo Fiscal no aplicará sanción alguna por las infracciones
previstas en este Código, sino a través del procedimiento previo instituido al
efecto, observando los principios de plena audiencia de parte y oportunidad de
descargo, derecho de ofrecer y producir prueba, y a obtener una resolución
fundada.
Esta norma no será de aplicación para la multa prevista en Infracción
Formal Especial.
Las infracciones y hechos mencionados en los artículos 42º, 44º, 45º, 46º
y 47º de este Código serán objetivo de un sumario administrativo cuya
instrucción deberá disponerse por resolución emanada del Organismo Fiscal, en
la que deberá constar claramente el acto u omisión que se atribuyere al presunto infractor.
La resolución que disponga la substanciación del sumario será notificada
al presunto infractor, a quien se le acordará un plazo de 15 (quince) días
prorrogables, por resolución fundada, por otro lapso igual y por una única vez,
para que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan
a su derecho.
Vencido el término establecido en el párrafo anterior, se observarán para
la instrucción del sumario las normas del artículo 28º.
El sumario será secreto para todas las personas ajenas al mismo, pero no
para las partes o para quienes ellas expresamente autoricen.
Cuando las infracciones surgieren con motivo de impugnaciones u
observaciones vinculadas a la determinación de tributos, las sanciones deberán
aplicarse en la misma resolución que determine el gravamen. Si así no ocurriera
se entenderá que el Organismo Fiscal no ha encontrado mérito para imponer
sanciones, con la consiguiente indemnidad del contribuyente.
PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO 65º:
Prescribirán a los 10 (diez) años, las acciones y facultades del
Organismo Fiscal para determinar y exigir el pago judicial o extrajudicial de
los gravámenes a su cargo con más sus intereses y accesorios, y para aplicar
multas y hacerlas efectivas para los hechos, actos u omisiones generados antes
del 31 de diciembre de 1996 inclusive.
Para la determinación de las deudas, intereses resarcitorios, accesorios
y aplicación de multas que correspondan a obligaciones fiscales cuyos
vencimientos operaron desde el 1º de enero de 1997 inclusive, la prescripción
es de 5 (cinco) años.
En igual plazo prescribirá la acción de los contribuyentes y responsables
o sus causahabientes por repetición de tributos.
SUSPENCIÓN E INTERRUPCIÓN
ARTÍCULO 67º:
De la suspención:
La iniciación de procedimientos de verificación dispuestos por la
Municipalidad como también la determinación de oficio de la deuda comunicada al
contribuyente y no rechazada por éste, significará en acto suspensivo en el
transcurso del término de la prescripción establecida en el artículo 65º de
este Código.
Tal suspención se extenderá hasta un año desde dicha fecha, estando
facultada la Municipalidad para disponer su prórroga de oficio cuando se
probare la existencia de violaciones a las disposiciones de los artículos 45º y
46º de este Código o de hechos o maniobras tendientes a evitar la verificación
de las obligaciones fiscales dentro de este lapso.
De la interrupción:
La prescripción de las facultades y poderes de la Municipalidad para
determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se
interrumpirá:
- Por el reconocimiento expreso o
tácito, por parte del contribuyente o
responsable, de su obligación;
- Por la renuncia del término
corrido de la prescripción en curso por parte del contribuyente o responsable;
- Por cualquier acto judicial o
administrativo tendiente a obtener el pago.
En el caso de los incisos 1) y 2), el nuevo término
de la prescripción comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente
al año en que las circunstancias mencionadas ocurran.
El término de la prescripción de la acción para
aplicar las multas establecidos en los artículos 42º y 43º de este Código,
comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que haya tenido
lugar la violación de los deberes formales o materiales legalmente considerada
como hecho u omisión punible. En aquellos casos en los que la multa a aplicar
corresponda a hechos dolorosos o fraudulentos establecidos en los artículos
44º, 45º y/o 46º de este Código, en razón de los cuales el Organismo Fiscal no
pudo tomar conocimiento hasta la realización de la verificación o de la
denuncia efectuada por un tercero, los plazos comenzarán a correr a partir del
primero de enero del año siguiente al cual se tomó conocimiento de este hecho.
El hecho de haber prescripto la acción para exigir el
pago del gravamen no tendrá efecto alguno sobre la acción para aplicar multa
por infracciones susceptibles de concretarse con posterioridad al vencimiento
para el pago del mismo.
La suspención o interrupción del curso de la
prescripción, en aquellos casos no especificados en el presente Código, se
regirá por las disposiciones pertinentes del Código Civil.
CÓMPUTOS DE LOS TÉRMINOS
FORMAS DE NOTIFICACIÓN
ARTÍCULO 72º:
- Los términos previstos en
este Código refieren siempre a días hábiles y son perentorios e improrrogables.
Comenzarán a contarse a partir del día siguiente al de la notificación y
fenecen por el mero transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración alguna
o petición de parte, con decaimiento de los derechos a que se sujetan.
- Las citaciones,
notificaciones, intimaciones de pago, etc.. serán practicadas en cualquiera de
las siguientes formas:
- Por carta certificada con
aviso de retorno. El mismo servirá de suficiente prueba de la notificación,
siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio declarado del
contribuyente, aunque aparezca suscripto por un tercero.
- Personalmente, por medio
de un empleado municipal, quien dejará constancia en acta de la diligencia
practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó, exigiendo la firma del
interesado. Si éste no supiera o no pudiera firmar podrá hacerlo, a su ruego,
un testigo.
Si el destinatario no
estuviese, dejará constancia de ello en el acta. En los días siguientes, no
feriados, concurrirá al domicilio del interesado dos (2) funcionarios
municipales para notificarlo. Si tampoco fuere hallado, dejará la resolución o
carta que deben entregar en un sobre cerrado, a cualquier persona que se
hallare en el mismo, haciendo que la persona susciba el acta.
Si no hubiera persona
dispuesta a recibir la carta o si el responsable se negare a firmar, procederán
a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el instrumento de que
se hace mención en el párrafo que entecede.
Las actas labradas por
los empleados notificadores harán fe mientras no se demuestre su falsedad.
- Por nota o esquela
numerada, con firma fascimilar o firma original del funcionario autorizado,
remitida con aviso de retorno, y que sea emitida por la computadora. Se
aplicará lo establecido el Inc. a).
- Por telegrama colacionado
u otro medio de comunicación de similares características.
- Mediante entregas
personalizadas, en las cuales el contribuyente firma el duplicado como
constancia de su recepción, efectuadas en el ámbito de la administración
municipal o en el domicilio declarado por el contribuyente, acreditando la
identidad de quien firma y con la firma del funcionario municipal actuante.
- Si las citaciones,
notificaciones, etc., no pudieran practicarse en la forma determinada en los
incisos anteriores por no conocerse el domicilio del contribuyente, se
efectuarán por medio de edictos publicados durante cinco (5) días en el Boletín
Oficial de la provincia, sin perjuicio de que también se practique la
diligencia en el lugar donde se presuma que puede residir el contribuyente.
- En los casos de
interposición de recursos o presentaciones a la Municipalidad mediante envíos
postales, a los efectos del cómputo de plazo, se tomará la fecha de matasellos
de correo como fecha de presentación cuando sea realizada por carta certificada
o expreso, y de la recepción en la respectiva dependencia u oficina cuando no
sea así.