Ordenanza Nº 0900: Modifica Ordenanza 769
Modifícase el artículo 7º de la Ordenanza Nº 769/93, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 7º: Los edificio y/o espacios destinados a la comercialización minorista de productos explosivos deberán observar las siguientes normas:
a) Será obligatoria la disposición en pabellones o cuerpos edificados aislados que responderán a las especificaciones que se detallan:
b) Si la edificación se distribuyera en pabellones, lamubicación se hará de modo tal que los vehículos del servicio público de extinción tengan acceso practicable a cada pabellón.
De la misma forma, si la edificación constara de uno o más bloques con patios intermedios, será practicable el acceso de estos vehículos a cada unos de los cuerpos edificados por circulación interior.
c) Los cuerpos edificados deberán situarse en forma aislada de predios linderos, de la vía pública y de todo edificio, aún ubicado en el mismo predio.
d) Los cercos divisorios entre distintas parcelas, serán construidas en albañilería de ladrillos macizos, reforzada con mortero de concreto, no tendrán menos de 30 cm. de espesor, ni de 3,oo metros de altura.
e) Los muros divisorios serán de 45 cm. de espesor mínimo, estarán construidos en manpostería reforzada de ladrillos macizos; o bien sobre paredes de 30 cm. de espesor, se aplicará un contramuro de las mismas características constructivas de 15 cm. de espesor. Los muros perimetrales del edificio, exceptuando los medianeros, serán de un espesor mínimo de 30 cm. y los divisorios internos de 15 cm. en ambos casos construidos también de mampostería reforzada.
f) Las aberturas, cerramientos, pisos, cielorrasos, tabiques internos, y estructuras resistentes, entrepisos, y en general todos los elementos constitutivos del edificio y su equipamiento deberá ser incombustibles. No se procederá a la habilitación de edificios que no se ajusten rigurosamente a las disposiciones expresadas especialmente en materia de incombustibilidad estructural y demás elementos constructivos utilizados.
g) Los sótanos o subsuelos destinados – como dependencia anexa o uso auxiliar- a la comercialización minorista, cuando posean más de 80 metros cuadrados de superficie deberán tener no menos de dos vinculaciones al medio exigido de salida reglamentaria para la circulación de personas, pudiendo uno de estos, constituirse mediante una compuerta o “trampa” dotado de escalera de emergencia. Temperamento similar se adoptará para depósitos ubicados en el plano alto del local de expendio. La dimensión de la compuerta no será inferior a 1.oo m. por 0.80 m.
h) Los locales destinados a dependencias anexas o depósitos como usos auxiliares del principal, no podrá superar el 100 % (ciento por ciento) de la superficie destinada al uso principal, y en conjunto no han de superar los 100 metros cuadrados de superficie ocupada.
i) El acopio o la estiba de mercaderías en los locales de venta y/o depósitos, deberán observar tal disposición, que las circulaciones no podrán tener menos de 80 cm. de ancho, debiendo respetarse un camino de ronda de igual dimensión, continuo y sin interrupciones u obstáculos. Cuando la superficie del local de expendio o de los depósitos excedan de 80 metros cuadrados, deberán dejarse sendas entre estibas, de forma que cada estiva no ocupe más de 80 metros cuadrados o su fracción. No se permitirá la ocupación de pisos altos del local principal o depósitos, con dependencias cuyo uso implique la permanencia habitual de personas.
j) Será obligatoria la instalación de un servicio de agua para extinción, con no menos de una boca por local, con presión adecuada de red, de lo contrario será exigible un tanque de reserva de no menos de 10 metros cúbicos de capacidad. Deberá preverse, además, un sistema de alarma contra incendio, y la distribución de matafuegos reglamentarios, estratégicamente ubicados en una relación no menor de una unidad por cada 50 metros cuadrados o fracción. Los extintores serán de polvo triclase o halogenados de 5/10 kg. de capacidad cada uno.
k) Aquellos comercios que por sus dimensiones superen los máximos indicados, se considerarán como “USO PELIGROSO”, por lo tanto no compatibles con usos urbanos en general, ya sean éstos de tipo industrial, comercial o residencial, y se exigirá su radicación en áreas específicas a no menos de 2000 metros de los límites de planta urbana.
l) Los establecimientos dedicados a la elaboración, fraccionamiento y/o comercialización mayorista de productos explosivos, recibirán la calificación de “USO PELIGROSO” y deberán observar igual disposición de localización que los mencionados en el inciso k, respetando igualmente las normas de aplicación obligatoria, especificaciones técnicas y pautas establecidas en materia de situación, prevención y extinción.-
El DEPARTAMENTO EJECUTIVO MUNICIPAL queda habilitado para reglamentar la presente Ordenanza, en los aspectos que considere conveniente y necesario.-