Ordenanza Nº 0933: Modifica Ordenanza Nº 884- Código Tributario

Modifícase los artículos 12, 13, 15, 28, 37, 48, 65, 67 y 72 del Código Tributario Municipal, Ordenanza Municipal Nº 884/96, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

RESPONSABLES

ARTÍCULO 12º:

Son responsables, quienes por imperio de la Ley, o de éste Código, o de la Ordenanza Fiscal Anual, deban atender al pago de una obligación fiscal ajena, en la forma y oportunidad que rija para los contribuyentes, o que expresamente se establezca, las personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes, las que participaren por sus funciones públicas o por su oficio o profesión, en la formalización de actos u operaciones que este Código considere  como hecho imponible o servicio retribuíble o beneficios que sean causas de contribuciones y todos aquellos que éste Código o leyes especiales designen como agentes de retención o percepción.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, están obligados a pagar los derechos, tasas y contribuciones en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes en la forma y oportunidad que rija para aquellos o que expresamente se fijen para todos los responsables, bajo la pena de las sanciones de éste Código o leyes especiales.:

  1. El cónyuge que perciba o disponga de todos los créditos propios del otro,
  2. Los padres, tutores o curadores de incapaces,
  3. Los síndicos o liquidadores de las quiebras, síndicos de los concursos civiles y/o comerciales, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los herederos,
  4. Los directores, gerentes, administradores y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y/o patrimonios que resulten contribuyentes,
  5. Los agentes de retención que este Código u Ordenanzas Especiales designen.-

AGENTES DE RETENCIÓN Y PERCEPCIÓN

ARTÍCULO 13º:

La Municipalidad podrá imponer a determinados grupos o categorías de contribuyentes y de personas físicas o jurídicas que intervengan en la formalización de actos y operaciones que sean causa de imposición o retribución de servicios administrativos, la obligación de actuar como agentes de retención, percepción o información de los Derechos, Tasas y/o Contribuciones que se originen como consecuencia de tales actos u operaciones, como responsables directos.-

SOLIDARIDAD DE LOS RESPONSABLES

ARTÍCULO 15º:

Los responsables serán obligados solidarios del contribuyente por el pago de los gravámenes adeudados, y responden con sus bienes propios y solidariamente con otros responsables sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas:

  1. Todos los responsables enumerados en los incisos 1 a 4 del artículo 12º, por incumplimiento de cualquiera de sus deberes impositivos, salvo que demuestren que el contribuyente los haya colocado en imposibilidad de cumplir correcta e intempestivamente con su obligación,
  2. Los agentes de retención por los Derechos, Tasas o Contribuciones que omitieron retener o que retenido dejaron de pagar a la Municipalidad dentro de los quince (15) días de aquel en el que correspondía efectuar la retención o percepción, si no acreditaren que los contribuyentes han pagado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación solidaria que para abonarlo existe a cargo de éstos desde los vencimientos estipulados, sin perjuicio de los establecido en el Capítulo VIII de éste Código.
  3. Los obligados y responsables de acuerdo a las disposiciones de este Código u Ordenanzas Especiales, lo son también por las consecuencias del hecho u omisión de sus factores, agentes o dependientes, incluyendo las sanciones y gastos correspondientes.

Igual responsabilidad les compete a aquellos que intencionalmente o por su culpa, facilitaren el incumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente y demás responsables, sin perjuicio de toda otra sanción que resultare pertinente. Los agentes de retención responderán por los tributos que no hubieren retenido o ingresado al Municipio.

Los escribanos públicos y martilleros, están obligados a solicitar a la Municipalidad una certificación de libre deuda, en todos los actos en que intervengan, relacionados con bienes o actividades que constituyan hechos imponibles, debiendo retener los importes necesarios a fin de asegurar el cumplimiento de la obligación fiscal. El no cumplimiento de esta disposición, los hace solidaria e ilimitadamente responsables por las deudas existentes a la fecha de su intervención.

MEDIOS DE DETERMINACIÓN

ARTÍCULO 28º:

Procederá la determinación de oficio cuando no se haya presentado la declaración jurada o se presumiere inexactitud o falsedad de los datos en ella consignados, sea que se trate de gravámenes liquidados por el propio contribuyente o responsable, o en los casos de determinación mixta.

            La determinación de oficio se practicará sobre base cierta, cuando el contribuyente o responsable suministre a la Municipalidad todos los elementos justificatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles de los gravámenes bajo procedimiento.

En caso contrario procederá la determinación de oficio sobre base presunta que el Organismo Fiscal practicará en consideración a los indicios y presunciones que permitan estimar en el caso particular la existencia y monto de la obligación tributaria. Se admitirá a tal efecto, la determinación efectuada en relación a explotaciones del mismo género, con generalidad suficiente.

Cuando la determinación de oficio se efectúe sobre base presunta en las condiciones antes expuestas, el Organismo Fiscal no está obligado a considerar los elementos de prueba que se aporten u ofrezcan en instancias posteriores.

El procedimiento de determinación de oficio se iniciará, por el Organismo Fiscal, con una vista al contribuyente o responsable de las actuaciones administrativas y de las impugnaciones o cargos que se formulen, proporcionando detallado fundamento de los mismos, para que en el término de 15 (quince) días, que podrá ser prorrogado por otro lapso igual y por única vez, formule por escrito su descargo y ofrezca o presente las pruebas que hagan a su derecho.

Evacuada la vista o transcurrido el término señalado, el Organismo Fiscal dictará resolución fundada determinando el tributo e intimando al pago dentro de un plazo de 15 (quince) días.

La determinación deberá contener lo adeudado en concepto de tributos y, en su caso, multa, con el interés resarcitorio y la actualización, cuando correspondiese, calculados hasta la fecha que se indica en la misma, sin perjuicio de la prosecución del curso de los mismos, con arreglo a las normas legales y reglamentarias pertinentes.

En el supuesto que transcurrieran 90 (noventa) días desde la evacuación de la vista o del vencimiento del término establecido en el quinto párrafo sin que se dictare resolución, el contribuyente o responsable podrá requerir pronto despacho. Pasados 30 (treinta) días de tal requerimiento sin que la resolución fuere dictada, caducará el procedimiento, sin perjuicio  de la validez de las actuaciones administrativas realizadas, y el Municipio podrá iniciar –por única vez– un nuevo proceso de determinación de oficio, previa autorización del Intendente Municipal, de lo que se dará conocimiento dentro del término de 30 (treinta) días con expresión de las razones que motivaron el evento y las medidas adoptadas en el orden interno.

El procedimiento del presente artículo deberá ser cumplido también respecto de aquellos en quienes se quiera efectivizar la responsabilidad solidaria del artículo 15º.

Cuando la disconformidad respecto de las liquidaciones practicadas por el Organismo Fiscal se limite a errores de cálculo, se resolverá sin substanciación. Si la disconformidad se refiere a cuestiones conceptuales, deberá dilucidarse a través de la determinación de oficio.

No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación tributaria si –antes de ese acto– prestase el responsable su conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que surtirá entonces los efectos de una declaración jurada para el responsable y de una determinación de oficio para el Organismo Fiscal.

Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el gravámen correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de este Código.

La determinación del organismo Fiscal del gravamen, en forma cierta o presuntiva, una vez firme, sólo podrá ser modificada en contra del contribuyente en los siguientes casos:

  1. Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado constancia del carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definidos los aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en la determinación anterior.
  2. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de base a la determinación anterior (cifras de ingresos, egresos, valores de inversión, etc.).

INTERESES RESARCITORIOS

ARTÍCULO 37º:

Toda deuda por tributos, anticipos o ingresos a cuanta, retenciones o percepciones, intereses y multas, que no se pague total o parcialmente a su vencimiento, devengará automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, los intereses resarcitorios que fijará la Ordenanza Fiscal Anual, a efectos de mantener el valor de la obligación tributaria y resarcir los daños ocasionados por la demora en el ingreso público.

La obligación de abonar estos intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte del Organismo Fiscal al percibir el pago de la deuda principal y mientras no haya transcurrido el término de la prescripción para el cobro de ésta.

En los casos de apelación judicial los intereses de este artículo continuarán devengándose .

Asimismo la Ordenanza Fiscal podrá establecer la aplicación de intereses punitorios los que serán aplicables en los casos en los que sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los créditos y multas ejecutoriadas.

El interés punitorio será computable desde la fecha de la interposición de la demanda.

Este interés no podrá ser superior en más de la mitad de la tasa establecida por los intereses resarcitorios.

PROCEDIMIENTO PREVIO

ARTÍCULO 48º:

El Organismo Fiscal no aplicará sanción alguna por las infracciones previstas en este Código, sino a través del procedimiento previo instituido al efecto, observando los principios de plena audiencia de parte y oportunidad de descargo, derecho de ofrecer y producir prueba, y a obtener una resolución fundada.

Esta norma no será de aplicación para la multa prevista en Infracción Formal Especial.

Las infracciones y hechos mencionados en los artículos 42º, 44º, 45º, 46º y 47º de este Código serán objetivo de un sumario administrativo cuya instrucción deberá disponerse por resolución emanada del Organismo Fiscal, en la que deberá constar claramente el acto u omisión  que se atribuyere al presunto infractor.

La resolución que disponga la substanciación del sumario será notificada al presunto infractor, a quien se le acordará un plazo de 15 (quince) días prorrogables, por resolución fundada, por otro lapso igual y por una única vez, para que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho.

Vencido el término establecido en el párrafo anterior, se observarán para la instrucción del sumario las normas del artículo 28º.

El sumario será secreto para todas las personas ajenas al mismo, pero no para las partes o para quienes ellas expresamente autoricen.

Cuando las infracciones surgieren con motivo de impugnaciones u observaciones vinculadas a la determinación de tributos, las sanciones deberán aplicarse en la misma resolución que determine el gravamen. Si así no ocurriera se entenderá que el Organismo Fiscal no ha encontrado mérito para imponer sanciones, con la consiguiente indemnidad del contribuyente.

PRESCRIPCIÓN

ARTÍCULO 65º:

Prescribirán a los 10 (diez) años, las acciones y facultades del Organismo Fiscal para determinar y exigir el pago judicial o extrajudicial de los gravámenes a su cargo con más sus intereses y accesorios, y para aplicar multas y hacerlas efectivas para los hechos, actos u omisiones generados antes del 31 de diciembre de 1996 inclusive.

Para la determinación de las deudas, intereses resarcitorios, accesorios y aplicación de multas que correspondan a obligaciones fiscales cuyos vencimientos operaron desde el 1º de enero de 1997 inclusive, la prescripción es de 5 (cinco) años.

En igual plazo prescribirá la acción de los contribuyentes y responsables o sus causahabientes por repetición de tributos.

SUSPENCIÓN E INTERRUPCIÓN

ARTÍCULO 67º:

De la suspención:

La iniciación de procedimientos de verificación dispuestos por la Municipalidad como también la determinación de oficio de la deuda comunicada al contribuyente y no rechazada por éste, significará en acto suspensivo en el transcurso del término de la prescripción establecida en el artículo 65º de este Código.

Tal suspención se extenderá hasta un año desde dicha fecha, estando facultada la Municipalidad para disponer su prórroga de oficio cuando se probare la existencia de violaciones a las disposiciones de los artículos 45º y 46º de este Código o de hechos o maniobras tendientes a evitar la verificación de las obligaciones fiscales dentro de este lapso.

De la interrupción:

La prescripción de las facultades y poderes de la Municipalidad para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:

  1. Por el reconocimiento expreso o tácito,  por parte del contribuyente o responsable, de su obligación;
  2. Por la renuncia del término corrido de la prescripción en curso por parte del contribuyente o responsable;
  3. Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.

En el caso de los incisos 1) y 2), el nuevo término de la prescripción comenzará a correr a partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias mencionadas ocurran.

El término de la prescripción de la acción para aplicar las multas establecidos en los artículos 42º y 43º de este Código, comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales legalmente considerada como hecho u omisión punible. En aquellos casos en los que la multa a aplicar corresponda a hechos dolorosos o fraudulentos establecidos en los artículos 44º, 45º y/o 46º de este Código, en razón de los cuales el Organismo Fiscal no pudo tomar conocimiento hasta la realización de la verificación o de la denuncia efectuada por un tercero, los plazos comenzarán a correr a partir del primero de enero del año siguiente al cual se tomó conocimiento de este hecho.

El hecho de haber prescripto la acción para exigir el pago del gravamen no tendrá efecto alguno sobre la acción para aplicar multa por infracciones susceptibles de concretarse con posterioridad al vencimiento para el pago del mismo.

La suspención o interrupción del curso de la prescripción, en aquellos casos no especificados en el presente Código, se regirá por las disposiciones pertinentes del Código Civil.

CÓMPUTOS DE LOS TÉRMINOS

FORMAS DE NOTIFICACIÓN

ARTÍCULO 72º:

  1. Los términos previstos en este Código refieren siempre a días hábiles y son perentorios e improrrogables. Comenzarán a contarse a partir del día siguiente al de la notificación y fenecen por el mero transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración alguna o petición de parte, con decaimiento de los derechos a que se sujetan.
  2. Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc.. serán practicadas en cualquiera de las siguientes formas:
  3. Por carta certificada con aviso de retorno. El mismo servirá de suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio declarado del contribuyente, aunque aparezca suscripto por un tercero.
  4. Personalmente, por medio de un empleado municipal, quien dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiera o no pudiera firmar podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.

Si el destinatario no estuviese, dejará constancia de ello en el acta. En los días siguientes, no feriados, concurrirá al domicilio del interesado dos (2) funcionarios municipales para notificarlo. Si tampoco fuere hallado, dejará la resolución o carta que deben entregar en un sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la persona susciba el acta.

Si no hubiera persona dispuesta a recibir la carta o si el responsable se negare a firmar, procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que entecede.

Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se demuestre su falsedad.

  • Por nota o esquela numerada, con firma fascimilar o firma original del funcionario autorizado, remitida con aviso de retorno, y que sea emitida por la computadora. Se aplicará lo establecido el Inc. a).
  • Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares características.
  • Mediante entregas personalizadas, en las cuales el contribuyente firma el duplicado como constancia de su recepción, efectuadas en el ámbito de la administración municipal o en el domicilio declarado por el contribuyente, acreditando la identidad de quien firma y con la firma del funcionario municipal actuante.
  • Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieran practicarse en la forma determinada en los incisos anteriores por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por medio de edictos publicados durante cinco (5) días en el Boletín Oficial de la provincia, sin perjuicio de que también se practique la diligencia en el lugar donde se presuma que puede residir el contribuyente.
  • En los casos de interposición de recursos o presentaciones a la Municipalidad mediante envíos postales, a los efectos del cómputo de plazo, se tomará la fecha de matasellos de correo como fecha de presentación cuando sea realizada por carta certificada o expreso, y de la recepción en la respectiva dependencia u oficina cuando no sea así.

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